Consistiendo el embargo en el aseguramiento de bienes del deudor, para garantizar los derechos del ejecutante, deducidos en el juicio, y teniendo el registro por objeto que ese aseguramiento produzca efectos contra tercero, es evidente que el acreedor adquiere derechos de los que no puede privársele sin ser oído, cuando alguna persona solicita que se cancele el embargo, o sin que se le venza en juicio en caso de oposición, aun cuando no lo establezca así la fracción VI del artículo 3221 del Código Civil del Estado de Guanajuato, porque, de lo contrario, se violarían las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.
Amparo civil en revisión 1710/34. Banco de Londres y México, S. A. 20 de febrero de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco H. Ruiz no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.