Si los términos de las cláusulas adicionales de un documento desvirtúan la naturaleza mercantil que le dan las cláusulas impresas en el mismo, en forma que no deja lugar a duda, es claro que no habiendo contraído el deudor una obligación mercantil, el juicio de esa naturaleza es improcedente para que el acreedor exija el cumplimiento de la misma, ya que sólo es procedente el relativo a una obligación civil de garantía, si ésta es la contenida, en realidad, en el documento base de la acción, y es claro que al proceder el Juez a quo, en forma diversa, dando entrada al juicio en la vía ejecutiva mercantil, priva al quejoso de los bienes de su propiedad equivalente al valor del importe de la condena, con violación del artículo 14 de la Constitución, al aplicar inexactamente el artículo 1326 del Código de Comercio, puesto que no habiendo probado el actor su acción mercantil ejercitada en la vía ejecutiva de la misma clase, la resolución debe ser absolutoria por improcedencia de la vía intentada.
Amparo civil directo 1408/34. Silva Juan. 25 de febrero de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.