Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 360270
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/03/1935 00:00
DERECHO AL TANTO.

La conveniencia de evitar el desmembramiento de la propiedad privada, o de considerar la ya dividida, dio lugar a la creación de la institución de derecho que nuestro legislador civil a llamado derecho al tanto, y que ha sido creado en favor de los propietarios de cosa indivisa y de los titulares de derechos reales, tales como el usufructuario, respecto del que solamente es dueño de la nuda propiedad. En la legislación de Jalisco, en el artículo 2843 del Código Civil, se encuentran las características jurídicas de tal institución, que resume toda la doctrina que priva en la materia; esa disposición establece que un copropietario y como tal debe considerarse el usufructuario, no puede enajenar la parte que le corresponde, si su condueño desea ejercitar su derecho al tanto. Al efecto, el copropietario que enajene, notificará previamente a los demás, la venta que tuviere convenida para que, dentro de ocho días ejerciten su derecho. Los términos de redacción de esta regla, implican que el derecho puede ejercitarse una vez que se haya convenido la operación de venta, es decir, cuando se ha realizado el acuerdo de voluntades, pues no dice "cuando el copropietario desee vender", sino que dice "el copropietario que enajena". Más adelante, el mismo artículo confirma esta interpretación, al establecer que se notificará la venta convenida, pero no dice: "la que se pretenda convenir o que está en proyecto" y de allí se infiere que el proceso técnico de ese acto jurídico estriba en llamar a un tercero, el copropietario, a participar de una operación ya propalada para que, si lo desea, se sustituya al primitivo comprador. El mismo artículo establece, después que mientras no se haga la notificación el copropietario, la venta no producirá efecto legal alguno, y ello equivale a una condición suspensiva, que, realizándose, da lugar a que los efectos de la venta comiencen a producirse, lo cual viene a corroborar la tesis sustentada. Así pues, el retrayente, o sea, quien hace uso del derecho al tanto, se coloca en lugar del primitivo comprador, para sustituirlo en el contrato, mediante las mismas condiciones y prestaciones que el sustituido debía satisfacer. Estos efectos se advierten pues, del contexto del ya citado artículo 2843, y de la definición que Pothier da de ese derecho diciendo: "retracto es el derecho de interponerse en las pretensiones de otro y hacerse comprador de una cosa en su lugar". De esto también se desprende que el retrayente obtiene, por prescripción legal, un derecho mediante una operación que él no concertó. Su situación es semejante a la del subrogatorio, en favor de quien pasan todos los derechos que tenía el subrogante. Estas mismas consideraciones pueden hacerse tratándose de un remate judicial, en el cual el copropietario o usufructuario, puede sustituir al rematante, haciendo uso del derecho al tanto, precisamente en igualdad de condiciones y prestaciones que el rematante, sin que este procedimiento pugne con el artículo 834 del Código de Procedimientos Civiles, también de Jalisco, que manda que el remate se fincará en favor del postor más idóneo, y que, dentro de tres días, el Juez aprobará el remate; pues esa disposición no excluye ni puede privar, en su generalidad, casos como aquéllos en los cuales le da intervención a un copropietario, para que haga uso del derecho al tanto. El hecho de haber fincado un remate en favor de los postores, podrá significar, si se quiere un error; puesto que solamente debió cerrarse el periodo de licitación; pero este error no puede significar que el rematante haya adquirido un derecho patrimonial en la casa rematada y, con prioridad de los que la ley concede al copropietario.

Amparo civil en revisión 4750/33. Uriarte María Guadalupe. 5 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.