La naturaleza de un crédito refaccionario no depende de la mención que sobre el particular se haga en el contrato base de la acción, ya que es necesario acreditar otras circunstancias indispensables, como la del fin a que se destinó la suma prestada, y la decisión sobre su preferencia no puede dictarse sino como resultado de un procedimiento contradictorio, cuando existe discusión sobre ella, no pudiendo las autoridades comunes resolverla de plano, basándose en un certificado de libertad de gravámenes, cuando, con motivo de excepciones, puede demostrarse que es otra la naturaleza de dicho crédito, ni menos puede estudiarse y resolverse esta cuestión por la Suprema Corte, en la vía de amparo, cuya índole no puede ser la de decidir de plano y sin previo juicio, una contienda de carácter patrimonial.
Amparo civil en revisión 3411/31. Rocel Benito y coagraviado. 6 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.