El recurso de nulidad establecido en el artículo 75 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Zacatecas, sólo puede referirse a la legalidad misma del título o a la falta de representación del que lo lleva para su registro, cuando obra en nombre ajeno; pero cuando no se trata ni de una ni de otra causa de nulidad, tal precepto no es aplicable, y como tal recurso sólo se concede a los interesados, los terceros extraños al procedimiento afectados por los actos del registrador, pueden acudir desde luego al amparo como lo ha establecido la Suprema Corte en diversas ejecutorias que forman jurisprudencia.
Amparo civil en revisión 5066/33. Márquez Pedro. 6 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.