Si no consta de autos que el marido hubiese llamado a su esposa como tenía derecho, para convivir con él, no puede sostenerse que ella hubiese faltado a la obligación impuesta en el artículo 41 de la Ley de Relaciones Familiares, precisamente porque esta obligación sólo podía nacer en tanto que el marido hubiese ejercitado, judicial o extrajudicialmente el derecho correlativo que le asistía conforme a la citada disposición legal, para pedir a su mujer el cumplimiento del deber de cohabitación como inmediato efecto del contrato de matrimonio; obligación que nace, a su vez, cuando ha cumplido con la de recibirla en su hogar, ya sea este propio o al lado de sus padres, por lo que, demostrada la inexistencia de ese domicilio, no puede haber abandono del mismo, si apenas celebrado el matrimonio, cada cónyuge se fue a vivir a casa de sus respectivos padres, por voluntad expresa del mismo marido.
Amparo civil directo 1607/34. Hernández Francisco. 7 de marzo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.