Si bien es cierto que el artículo 1296, en relación con el 1241, del Código de Comercio, dispone que los documentos privados sólo harán prueba plena y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente, conforme a los artículos 1241 a 1245, también lo es que en el mismo ordenamiento no hay disposiciones que fijen la condición de los documentos privados que se presenten en los juicios como pruebas, por alguna de las partes, sin que la contraria los objete, y esta omisión de la ley mercantil tiene que dar lugar a la aplicación supletoria de preceptos del Código de Procedimientos Civiles de la localidad. Ahora bien, conforme a la legislación de Estado de Colima, el artículo 451 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad, establece: "el documento privado presentado en juicio por vía de prueba y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiese sido reconocido", es decir, debe regir en los juicios mercantiles el sistema de reconocimiento tácito de los documentos privados, a que el precepto acabado de transcribir se refiere, sin que esto implique la creación de un sistema especial de pruebas para los negocios mercantiles, ya que no se explicaría que, atenta la naturaleza de mayor rapidez, facilidad y buena fe de los asuntos comerciales, estuviera el procedimiento de los juicios relativos, sujeto a mayores formulismos que el procedimiento común. No puede tenerse como una objeción a un documento privado en un juicio mercantil, que el apoderado de una de las partes diga, refiriéndose a los mismos documentos privados: "que no los puede reconocer por no proceder de él y que deja a salvo el valor probatorio de dichos documentos, mediante el reconocimiento que de los mismos haga la persona de quien proceden". Lo anterior no entraña objeción alguna a los documentos privados; pues no se dice que no sean auténticos, que no procedan de la parte a quien el apoderado representa, o que tenga alguna alteración.
Recurso de súplica 42/26. Judson Freight Forwarding Company, de Chicago, Illinois, Estados Unidos de Norte América. 8 de marzo de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.