Si una persona embarga un bien sujeto a las resultas de un juicio anterior, los derechos adquiridos por aquélla, como segundo embargante, quedan subordinados en todo al primitivo juicio, y si dicho embargo fue practicado y registrado con posterioridad al remate del bien secuestrado, no puede ser oído el segundo embargante en el juicio respectivo, ya que, no apareciendo, como acreedor en el certificado de gravámenes, no tiene ni aun el derecho a ser citado con tal carácter; y menos puede privarlo de un derecho la cancelación en el registro, pues debe tenerse en cuenta que los embargos no confieren, propiamente hablando, un derecho en la cosa, por parte del embargante, sino tan sólo el de hacer efectiva la acción ejercitada por el mismo, en el bien secuestrado, pero en cuanto éste sea aún de la propiedad del demandado, al registrarse el propio embargo.
Amparo civil en revisión 12110/32. Moreno Santiago. 12 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.