De acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 829, 831 y 875 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, cuando en ejecución de una sentencia, se previene al deudor que, dentro de un plazo improrrogable de tres días la cumpla, y que si no lo verifica se procederá al secuestro de bienes, si todavía no han sido embargados, es lógico que el embargo no pueda considerarse como un acto incierto que no puede ser materia del amparo, dado que, de acuerdo con la jurisprudencia admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acto futuro debe entenderse aquel en que es remota la ejecución de los hechos que se previenen, y no pueden considerarse futuros aquellos cuya ejecución es inminente, tan luego como se llenen determinadas condiciones.
Amparo civil en revisión 3153/34. Verduzco de Igartúa Guadalupe. 14 de marzo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.