Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 360499
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/01/1900 00:00
ARRENDAMIENTO, DERECHO A PERCIBIR LAS RENTAS DEL.

El hecho de que la persona que aparece como arrendataria, no haya contratado la locación con quien la demanda, no constituye, por sí solo, una base firme para absolver de la demanda por pago de rentas, ya que el derecho de percibirlas, puede transferirse por quien contrató personalmente, al cesionario, por cualesquiera de los medios que el derecho establece, entre ellos, el de transmisión a título de compraventa de las acciones que corresponden a un copropietario. El nuevo Código Civil establece para el caso, un sistema semejante al fijado para cuando hay propiamente cesión de acciones, determinando que debe hacerse al inquilino una notificación ante notario o ante dos testigos, para que sepa a quién debe pagar las rentas y desde qué tiempo serán adeudadas las mismas al nuevo dueño, con el objeto de evitar confusiones o manejos entre el inquilino y el antiguo propietario; razón que originó el que el legislador concretara la institución que contiene el artículo 2409, que manda que si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo, se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato y que, respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada, desde la fecha en que se le notifique, judicial o extrajudicialmente, ante notario o ante dos testigos, haberse otorgado al correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento; por lo que si aparece comprobado, para los efectos del juicio de arrendamiento, por los términos de la escritura respectiva, que el primitivo arrendador transmitió a un tercero, a título oneroso, los derechos que tenía en cuanto al inmueble arrendado, basta con que el nuevo propietario presente, al celebrarse la audiencia en el juicio, la escritura de compraventa del inmueble respectivo, para que el inquilino no pueda retener por ningún motivo, las rentas adeudadas, debiendo enterarlas al actor, puesto que han quedado satisfechas las exigencias del artículo transcrito; tanto más, cuanto que, si al contestar la demanda, el ocupante del inmueble se refiere especialmente al contrato traslativo del dominio, sin objetarlo, y se concreta, tan sólo, a manifestar que el actor debe justificar que quien le vendió realmente, podía transferir sus derechos sobre el inmueble, no tratándose de un juicio reivindicatorio, sino de desocupación y pago de rentas, el inquilino no tiene derecho de discutir las pruebas de la propiedad, sino sólo lo referente a la existencia del arrendamiento y sus cláusulas, y a la persona a quien correspondan los derechos de dueño; y si el Juez estima necesario, para la procedencia de la acción, un requisito que la ley no establece, como es la intervención del cedente, en el caso del artículo 2489 del Código Civil, sin tomar en cuenta la prueba constante en autos, acerca del legal perfeccionamiento de la cesión y su fuerza obligatoria para el demandado, desde el momento en que quedó enterado del contrato, en la audiencia del juicio oral respectivo, comete la violación a que esta Corte se ha referido en su jurisprudencia, al declarar que si bien los Jueces de Paz pueden fallar a verdad sabida, no por eso pueden suponer la existencia de pruebas no presentadas, u omitir la apreciación de las que efectivamente se adujeren, haciendo consideraciones contra derecho, y debe concederse el amparo, para que la propia autoridad dicte un nuevo fallo, de acuerdo con las disposiciones legales que se citan.

Amparo civil directo 957/34. Cardoso De Colunga María. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Francisco Díaz Lombardo, no votó por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.