Según el artículo 822 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, "posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre". De los términos de este artículo, resulta que es elemento esencial de la posesión, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, aun cuando esa cosa o ese derecho lo tenga otro en nuestro nombre. Y el artículo 807 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, expresa que: "Si el secuestro se verifica en finca rústica, el depositario será mero interventor. . . etcétera." De todo lo anterior puede concluirse: que una persona designada como depositaria en un embargo de una finca rústica, no tiene la tenencia de ésta, ya que, legalmente, es un mero interventor, y por tanto, la posesión es del que aparece como propietario, sin que valga alegar que el artículo 2593 del ordenamiento primeramente citado, que dice que el encargado de un secuestro tiene la posesión de los bienes en nombre de aquel a quien se adjudiquen por sentencia ejecutoriada, pues dicha disposición, atento lo expuesto, no puede aplicarse al caso en que se establezca intervención en una finca rústica; y, en último análisis, el encargado del secuestro posee en nombre ajeno, es decir, no es poseedor en derecho. Y si de autos aparece que el propietario es un extraño al juicio, es claro que a él corresponde la posesión.
Amparo civil en revisión 2100/32. Gómez José R. 23 de octubre de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo y Manuel Padilla. La publicación no menciona el nombre del ponente.