El hecho de que guarde silencio el reo, respecto a los hechos asentados por el actor, en su escrito de réplica, constituye, de acuerdo con la parte final del artículo 266 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito, la confesión de los hechos afirmados en dicha réplica; es decir constituye la presunción legal de estar conforme el reo, con los hechos asentados en la misma; por lo que si el actor aduce, como pruebas de su parte, entre otras, la confesión ficta o presunción legal indicada, y a la que el silencio de la parte demandada ha dado lugar, así como la confesión expresa del mismo demandado, al absolver las posiciones articuladas por el actor, el tribunal de apelación está obligado a analizar esa prueba confesional, relacionándola con las otras rendidas por el demandado, para fundar sus conclusiones, pues de limitarse a expresar que no es necesario entrar al análisis de la prueba confesional, porque las partes con sus declaraciones, en nada adelantan ni modifican la situación jurídica que se desprende de los documentos analizados, es obvio que viola el artículo 87 del código citado, y es procedente la concesión del amparo, para el efecto indicado.
Amparo civil directo 1157/34. Juárez de García Junco Asunción. 27 de octubre de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.