Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 360604
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/10/1934 00:00
LITISPENDENCIA.

El Artículo 38 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, establece, en su penúltimo párrafo, y después de fijar los casos de procedencia de la excepción de litispendencia, que si se declara que ésta procede, se remitirán los autos al juzgado que primero conoció del negocio, si los dos jueces se encuentran dentro de la jurisdicción del mismo tribunal. Esta disposición implica, necesariamente, la abstención del conocimiento, por parte del Juez, ante quien se propuso la excepción declarada procedente; abstención que se refiere, necesariamente, de manera exclusiva, al negocio o acción que dio lugar a la excepción. Ahora bien, si la excepción fue propuesta, no por el demandado al contestar la demanda inicial, sino por el actor al evacuar el traslado, esto implica una segunda acción, que debe resolverse conjuntamente con la primeramente intentada, en un sólo procedimiento; pero sin perder su carácter individual, de suerte que han de decidirse ambas, si bien congruentemente, pero en capítulos resolutivos distintos. De esto se deduce que si se opone la excepción de litispendencia, a la demanda reconvencional, y esa excepción procede, la declaración relativa sólo impide al Juez de los autos el conocimiento en la materia relativa a la misma reconvención, más no en lo correspondiente a la demanda que pudiera llamarse principal.

Amparo penal directo 6495/33. Zur Haar Adrián C. 27 de octubre de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.