Si el tribunal de alzada reproduce las consideraciones contenidas en la sentencia de primera instancia y, después de insertarlas, afirma que son correctas, para el efecto de confirmar el fallo que ese tribunal dicta, sosteniendo los puntos de vista expresados sobre el particular, en el referido fallo apelado, ninguna garantía individual se viola; y si se impugnan, precisamente, las consideraciones de la sentencia recurrida, que se refieren a las consecuencias y alcance que se dio una excepción de litispendencia, opuesta en la réplica por el actor, porque, según el quejoso, pugna con el tenor del artículo 38 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito, basta para cumplir con el artículo 81 del propio código, optar por alguno de los razonamientos expuestos, bien en el fallo de primera instancia, o bien, los contenidos en los agravios, y si tal hizo el tribunal de alzada, al reproducir las consideraciones del fallo del inferior, por estimarlas ajustadas a las constancias de autos y a las disposiciones legales, es notorio que no dejó de aplicar el citado precepto.
Amparo penal directo 6495/33. Zur Haar Adrián C. 27 de octubre de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.