Si se alega que se han infringido los preceptos de la ley procesal, porque no fue citado un legatario a la junta de herederos de una sucesión testamentaria, privándosele así del derecho de impugnar la validez del testamento y la capacidad del heredero y albacea nombrado en dicha sucesión, no es de admitirse tal alegación, pues a la junta referida sólo deben ser citados los herederos y el Ministerio Público, toda vez que no tiene otro objeto que dar a conocer al albacea, si lo hubiere, o procede a su nombramiento, en caso contrario, y en ella es inconcuso que no tienen voz ni voto los legatarios siendo, por otra parte, inexacto que sólo en la expresada junta pueda impugnarse la validez del testamento o la capacidad de los herederos, pues tales cuestiones son materia de un juicio que puede promoverse en cualquier tiempo, y la alegación es aún más infundada si aparece que no constaba en autos el domicilio del legatario quejoso, aparte de que su presencia en la referida junta, no era necesaria, toda vez que los derechos del legatario están legalmente representados por el agente del Ministerio Público. En esa virtud, si por la falta de citación del legatario para la junta de herederos, y por el reconocimiento hecho en dicha junta, el heredero nombrado en un testamento, se estiman conculcados los derechos del expresado legatario y se decreta la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de radicación del juicio testamentario, se infringen las disposiciones legales anteriormente indicadas y, por consiguiente, se violan las garantías individuales correspondientes.
Amparo civil en revisión 2878/31. Romero Francisco, sucesión de. 29 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.