Conforme al artículo 1288 del Código Civil del Distrito Federal, los derechos y obligaciones de una persona que fallece, se transmiten a sus herederos por el hecho mismo de la muerte; y el artículo 28 del Código de Procedimientos Civiles determina que para los casos en que todavía no se nombra interventor ni albacea, cualesquiera de los herederos o legatarios pueden ejercitar las acciones mancomunadas por título de herencia o legado; y tratándose del juicio de amparo, en el cual se ventila la cuestión de una violación de garantías individuales y se trata también de juzgar de los actos de una autoridad a quien se llama a juicio, no solamente hay un interés privado, sino también un interés público; y si se tiene en cuenta, además que los términos legales para la tramitación del amparo son muy breves y que si ocurre el fallecimiento del directamente agraviado durante el juicio, no hay el tiempo necesario para el nombramiento del albacea, la sucesión quedará privada del derecho de comparecer en el juicio de garantías; en consecuencia, debe admitirse en ese juicio la gestión de los herederos, cuando no se nombra aún al albacea.
Queja en amparo civil 281/34. Molina Arcadio y coagraviado. 29 de octubre de 1934. Mayoría de tres votos. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.