Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 13/11/1939
Tesis
Registro digital: 360616
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Pleno
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 13/11/1939 00:00
FEDERACION, LA SUPREMA CORTE NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE UN JUICIO ENTABLADO EN CONTRA DE AQUELLA, POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACTOS DE EMPLEADOS O FUNCIONARIOS.

La Suprema Corte de Justicia no es competente para conocer de una demanda en la vía ordinaria civil, promovida en contra del Estado, representado por el procurador General de la República, sobre pago de daños y perjuicios, que se dicen ocasionados por actos cometidos por funcionarios o empleados del Estado Mexicano, ya que aun cuando estuviera satisfecha la condición que establece el artículo 1928 del Código Civil del Distrito Federal, para reclamar al Estado la responsabilidad subsidiaria que el mismo precepto indica, esto es, cuando los funcionarios directamente responsables no tengan bienes o los que tengan no sean suficientes para responder del daño causado, no se surte la competencia privativa de la Suprema Corte, conforme al artículo 105 de la Constitución General de la República, según lo ha interpretado aquél Alto Tribunal, sosteniendo la tesis de que la Federación es parte en toda controversia judicial en que se discutan derechos y obligaciones que correspondan a esa entidad, provenientes ya sea de actos contractuales, ya de disposiciones civiles ajenas a las que rigen los contratos, pero siempre referentes a la relación que la Federación se ve en la necesidad de mantener en un plano de completa igualdad con los particulares; y demanda por daños y perjuicios por actos de un empleado o funcionario, no ejercita acciones civiles derivadas de un contrato, ni en la contienda la Federación tiene que defender un interés como persona moral de derecho público, en el mismo plano de los particulares, sino que se demanda a la Federación en su calidad de poder público, y la Federación no está colocada en el mismo plano que la parte demandante, porque no puede operar como persona moral de derecho público, al defenderse de una responsabilidad que se le exige como órgano del Estado.

Juicio ordinario civil 4/38. Caravantes viuda de Medina Elodia. 13 de noviembre de 1939. Unanimidad de diecisiete votos, por lo que respecta a la parte resolutiva, y por mayoría de once votos contra seis, en cuanto a los fundamentos. Disidentes: Luis Bazdresch, Abenamar Ebolí Paniagua, José María Truchuelo, L. G. Caballero Agustín Gómez Campos, Agustín Aguirre Garza. La publicación no menciona el nombre del ponente.