Del texto del artículo 707 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que autoriza al acreedor para pedir, en cualquier almoneda, la adjudicación a su favor, del inmueble rematado, si no hubiera postores, no se deduce que dicha petición deba hacerse precisamente en la propia diligencia, puesto que el derecho que se concede al acreedor, es consecuencia de la falta de postores; y, por lo mismo, la adjudicación puede solicitarse con posterioridad, con tal de que se haga antes de una nueva almoneda.
Amparo civil en revisión 375/34. Angelini Marcos. 30 de octubre de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.