Si en un juicio ejecutivo se pronuncia sentencia de primera instancia y contra ella se admite apelación en el efecto devolutivo, y por haberse otorgado la fianza respectiva, se rematan los bienes embargados y se adjudican al acreedor, por resolución firme, y, entretanto, se dicta sentencia de alzada, confirmando la condenatoria de primera instancia, y se reclama en amparo el fallo que declaró la adjudicación de bienes, no puede decirse que si también se reclamó en amparo, en juicio distinto, la sentencia de fondo, sea improcedente el juicio de garantías, por lo que hace a la sentencia de adjudicación, puesto que esta última no se dictó en el juicio de amparo directo, el cual tiene, como único objeto, la sentencia definitiva que confirmó la de primera instancia en lo principal. Tampoco puede sostenerse que ante los tribunales del orden común, exista pendiente recurso alguno que pueda modificar la sentencia de adjudicación, ya que si bien es cierto que la sentencia definitiva en el juicio principal, está sujeta a un amparo directo, esa sola circunstancia no es bastante para afirmar que lo que se resuelva en dicho juicio de garantías, puede modificar el acto reclamado en éste, ya que si se niega la protección federal, quedará firme la sentencia de adjudicación.
Amparo civil en revisión 375/34. Angelini Marcos. 30 de octubre de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.