Conforme a los artículos 676 y 831 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, debe ser registrado el embargo de bienes inmuebles; pero la omisión de ese registro no hace imposible la diligencia de remate, puesto que a éste se convoca en los términos de la ley adjetiva, y la ausencia del registro, a quien perjudica sería al demandante, porque podría perder la preferencia que le da el registro; pero no puede causar ningún perjuicio al demandado, quien, de todas maneras, esta obligado a cubrir la deuda garantizada con el embargo.
Amparo civil en revisión 375/34. Angelini Marcos. 30 de octubre de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.