Si se endereza una queja, con motivo que la autoridad responsable condenó al quejoso, al pago de las costas de segunda instancia, sin que nada hubiese dicho la ejecutoria de amparo, en cuanto a ese punto, debe considerarse que no hay exceso de ejecución, pues debe tenerse en cuenta que, aun cuando sea exacto que la sentencia de amparo no se ocupe ni pueda ocuparse del punto relativo a costas de la segunda instancia, por no haber sido motivo de agravio, en la demanda que dio origen al juicio de garantías, tal circunstancia hace más notoria la improcedencia de la queja, pues por tal motivo se aclara que nada tiene que hacer la justicia federal respecto a la cuestión de costas. Por otra parte, el punto resolutivo sobre costas, contenido en una sentencia contra la que se otorga el amparo, por concepto distinto de aquella condenación, puede o no subsistir en el nuevo fallo que dicte la autoridad responsable, según las disposiciones que sean aplicables; por lo que, si sólo se concedió el amparo contra un punto de los de condena de la sentencia, y no contra los demás, tal circunstancia no obliga al tribunal, a decretar forzosamente la absolución de las costas; tanto mas si al imponerlas en un nuevo fallo, ni siquiera se funda en que se trata de dos sentencias conformes de toda conformidad, sino en que, a su juicio, estaba demostrada la temeridad del promovente; pues el criterio del tribunal, aun en el supuesto de que sea violatorio de alguna ley, no puede combatirse en queja por exceso de ejecución, sino, en todo caso, por medio del juicio constitucional y, en consecuencia, debe concluirse que el recurso de queja es improcedente.
Queja en amparo civil 297/34. Vargas Primitivo. 30 de octubre de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.