De acuerdo con el artículo 496 del Código de Comercio, por aval debe entenderse la fianza mercantil con que garantiza el pago de una letra de cambio, alguno que no ha intervenido en ella; por lo que si una persona interviene en un pagaré con el carácter de deudor mancomunado, dada la definición que de mancomunidad pasiva se contiene en el artículo 1390 del Código Civil del Estado de Jalisco, es evidente que existe una obligación mancomunada, por parte de quienes suscriben el pagaré, si en el mismo se obligan los suscriptores, mancomunadamente, aun cuando se hubiere querido decir en el susodicho documento, que uno de los firmantes lo hacía como fiador y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1727, fracción II, de la invocada ley local sustantiva, no procede la excusión en los bienes del fiador; pues aun cuando la deuda sólo interesa a uno de los deudores, la mancomunidad no desaparece, y a lo único que tendría derecho el demandado, sería a reclamar en contra de su codeudor, como lo estatuye el artículo 1410 del repetido Código Civil.
Recurso de súplica 23/32. Chávez viuda de Romo María Trinidad. 2 de noviembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Padilla. La publicación no menciona el nombre del ponente.