Si se trata de la condena a entregar un inmueble, como existe disposición expresa en la ley (artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito), que establece que, en esos casos, se procederá inmediatamente a poner en posesión del inmueble, al actor, no es el caso de aplicar lo dispuesto en el artículo 517 del propio ordenamiento, que dice que si pasado el plazo concedido para el cumplimiento de la sentencia, si el hecho fuere personal y no pudiera presentarse por otro, se compelerá al demandado por los medios de apremio más eficaces; pues en el caso de que la condena sea de entrega de un inmueble, el Juez tiene a su alcance el medio directo que establece el artículo 525 ya citado.
Amparo civil en revisión 2102/33. Jiménez Vicente. 3 de noviembre de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo XLIX, página 1956, tesis de rubro "MEDIOS DE APREMIO PARA HACER CUMPLIR UNA SENTENCIA, IMPROCEDENCIA DE LOS.".