Si bien es cierto que al formular su reclamación, todo acreedor de una quiebra, indiscutiblemente tiene el carácter de actor y debe presentar, como comprobación de su crédito, el título justificativo que acredite la existencia de ese crédito, o si no tiene ese título, por lo menos, la cuenta pormenorizada de lo que se le debe, con expresión de la causa, también es cierto que si su crédito se aprobó por la junta de acreedores y el fallido impugna esa admisión, debe sustanciarse la impugnación en el juicio verbal que indica el artículo 1455 del Código de Comercio, en el que se entiende que el impugnador asume el carácter de actor y, en consecuencia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1194 del propio cuerpo de leyes, corresponde al fallido demostrar su acción de impugnación.
Recurso de súplica 152/31. Ketelsen viuda de Ruck Emilia. 3 de noviembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.