El artículo 107 constitucional determina que en los juicios civiles o penales, salvo el caso de la regla IX, el amparo sólo procederá contra sentencias definitivas, respecto de las que no procede recurso ordinario alguno, por virtud del cual, pueden ser modificadas o reformadas; y entendiendo el legislador que hay algunas violaciones que se cometen durante la secuela del juicio y que ameritan el ser corregidas por medio del amparo, fijó, no solamente la excepción establecida por la regla IX, sino la de que habla en la regla II diciendo: "o que, cometidas durante la secuela del procedimiento, se hayan reclamado oportunamente y protestando contra ellas, por negarse su reparación, y que cuando se hayan cometido en primera instancia, se hayan alegado en la segunda, por vía de agravio"; y en la fracción III agrega: "en los juicios civiles o penales, sólo procederá el amparo contra violación de leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes substanciales, de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso"; pero a efecto de evitar que con la interposición del amparo contra esa resolución, continuara el abuso del recurso, dispuso que el amparo, aunque procedente, debía entablarse después de que se pronunciara la sentencia definitiva, cuando se entablara el amparo directo contra esa resolución; y el artículo 107 de la ley reglamentaria, que enumera los casos en que hay violaciones del procedimiento, que dejan sin defensa, no hace una enumeración restrictiva y estricta, sino solamente una enumeración demostrativa, y habrá otros casos en que, predominando el criterio aceptado por la Constitución, procederá el amparo, como por ejemplo, los casos en que se cierra absolutamente la puerta a todo procedimiento, como cuando se niega la capacidad para comparecer en un juicio.
Amparo civil directo 2754/33. Zaldívar Luis G. 6 de noviembre de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco Díaz Lombardo y Ricardo Couto. La publicación no menciona el nombre del ponente.