Es principio universalmente admitido, que cada uno de los acreedores solidarios tiene la obligación de conservar el derecho común; pero que ninguno de ellos puede hacer algo que empeore o perjudique la situación de los otros; de lo que se deduce, lógicamente, que los efectos de una sentencia desfavorable a uno de los acreedores solidarios, no puede dañar a los otros acreedores que no han participado en el litigio; por lo que, si los acreedores solidarios sólo tienen la representación de los otros, para actos que beneficien a todos, es evidente que la excepción de cosa juzgada no puede oponerse a los herederos simultáneos, considerados dentro de ésta hipótesis, como acreedores solidarios, puesto que la cosa juzgada les sería desfavorable.
Amparo civil directo 8008/32. Orrantia Adelaida, sucesión de. 8 de noviembre de 1934. Mayoría de tres votos. Disidentes: Alfonso Pérez Gasga y Manuel Padilla. La publicación no menciona el nombre del ponente.