Para las partes, no entraña en realidad un derecho adquirido, la existencia del recurso, en el momento en que intentan una acción, aun cuando la ley bajo cuyo imperio se hace esto, establezca los propios recursos; dado que ese derecho entraña verdaderamente una expectativa para el caso de que la sentencia fuere dictada en su contra; pero no acontece lo mismo cuando, por voluntad de las partes, establecida en su contrato, se pacta la renuncia del recurso de apelación y se inicia el procedimiento antes de la nueva ley, que prohibe la renuncia, pues entonces, por decirlo así, ya forma parte del patrimonio del actor y no puede darse efecto retroactivo a una ley de carácter adjetivo, violando derechos ya definidos y ejercitados con la renuncia, cuando el nuevo código comenzó a regir, caso en el que no puede aplicarse retroactivamente el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal.
Amparo civil en revisión 1875/34. García Granados Rafael. 8 de diciembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.