La ley de 10 de febrero de 1926, establece, en su artículo 2o., que es facultad indelegable del consejo de administración del banco, resolver sobre la concesión a una misma persona, de créditos que excedan de $10,000.00, y el artículo 87 prohibe conceder prórrogas de los plazos pactados en las operaciones de préstamo refaccionario, a menos que así lo acuerde el consejo de administración, por voto de nueve de sus miembros, cuando menos, y prohibe, igualmente, hacer préstamos a personas que radiquen fuera de la República, y si en la escritura en que se hace constar una de aquellas operaciones, no se expresa que el consejo de administración haya resuelto concederlo, y sólo certifica el notario que le consta la personalidad del representante de la institución, por los documentos que tuvo a la vista, esa circunstancia no puede considerarse bastante para juzgar que se infringió la ley, porque del hecho de que el notario se haya limitado a decir que le constaba la personalidad de quienes se presentaron representando al banco, no se puede inferir que tales representantes no estaban facultados por el consejo de administración; y aun en el caso de que no se hubiera observado, lo preceptuado en dicho artículo, eso no sería causa de nulidad, por no tratarse de violación a un requisito esencial de los contratos, e importaría únicamente la responsabilidad consiguiente, conforme al artículo 105 de la citada ley. Tampoco es nulo un préstamo, por ilicitud del objeto del contrato, si se lleva a cabo con violación de los repetidos artículos, si no se han violado leyes de orden público, o leyes cuya infracción sea un delito; y como no toda infracción a una ley, constituye un acto ilícito, como lo pone de manifiesto la parte expositiva del Código de Procedimientos Civiles de 1884, al referirse al capítulo cuarto, título primero, libro tercero, y se ve más claramente en el Código Civil en vigor, que en su artículo 1930 dice: "es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres", es evidente que los artículos que antes se citaron, de la Ley de Crédito Agrícola, no atañen al orden público, ya que se contraen a las mayores precauciones que el legislador tomó, tratándose de prórrogas en los plazos pactados, cuando los préstamos excedan de diez mil pesos, y previenen dificultades en el cobro; pero sin que la observancia o inobservancia de las propias disposiciones legales, afecten o trasciendan a dicho orden, puesto que aquéllos sólo importan a una institución que no es más que una sociedad anónima; y aunque parte del capital social esté suscrito por el gobierno federal y por los de los Estados, eso no da carácter de disposiciones de orden público, a la ley de 10 de febrero de 1926, que estableció legalmente el Banco Nacional de Crédito Agrícola.
Recurso de súplica 88/33. Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A. 10 de diciembre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no votó en este negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.