Una de las diferencias esenciales entre la liquidación judicial y la quiebra, consiste en la posibilidad de celebrar en aquélla, convenios antes de la calificación del estado de falencia. La interpretación racional del artículo 988 del Código de Comercio, debe ser de manera que sea compatible con las disposiciones similares del mismo ordenamiento, y, así, induce a admitir que la celebración del convenio entre deudores y acreedores, puede hacerse antes de la presentación de la quiebra, durante la tramitación de ésta, con posterioridad al reconocimiento de los créditos, aun cuando no haya sido calificada la quiebra, y después de que esa calificación haya sido hecha por la autoridad judicial. Respecto a la primera y a la última de estas hipótesis no existe duda alguna; y por lo que hace al segundo caso, basta tener en cuenta que si se exige la calificación de la quiebra, para la legitimidad del convenio, los preceptos de los artículos 1469, 1470 y 1471 resultan inaplicables, y puesto que la ley constituye un todo armónico, que debe entenderse de manera congruente, es preciso concluir que en el caso de liquidación judicial pueden celebrarse convenios entre los acreedores y deudores, aun cuando no haya sido hecha la calificación del estado de falencia.
Amparo civil en revisión 3993/34. Remigio Noriega Lazo, sucesión de- 13 de diciembre de 1934. Mayoría de cuatro votos. Disidente Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.