De conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona. En ese tenor, si el Tribunal Colegiado de Circuito, al analizar la convencionalidad de las normas que sirvieron de base para resolver una controversia en primera instancia, advierte que el órgano responsable desatendió el mandato conferido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, pues aplicó uno o varios preceptos que limitan la participación del órgano judicial, al impedir la emisión de la resolución jurisdiccional, es claro que a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y a fin de alcanzar un acceso efectivo a la tutela judicial, como lo ordenan los artículos 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 de la Carta Fundamental, se debe conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que las normas contrarias a dichos principios, se expulsen del sistema normativo que, en relación con el quejoso o demandante, rige el actuar de los tribunales, ya que éstos deben actuar conforme al espíritu constitucional de garantizar los derechos humanos de todos los mexicanos y estar integrados por hombres probos y aptos en su aplicación y cumplimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 448/2015. 4 de febrero de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Antonio Ceja Ochoa. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.