De conformidad con el artículo 8o. de la Ley de Amparo, un menor de edad puede acudir al amparo por sí o por medio de cualquier persona que lo haga en su nombre, siempre que no intervenga su representante legítimo; sin embargo, si el menor hubiere cumplido la edad de catorce años, podrá designar -desde la demanda- a la persona que debe representarlo en el juicio de amparo. Así, estas reglas constituyen los lineamientos básicos que el órgano jurisdiccional deberá atender para nombrar un representante al menor de edad en el caso de que acuda al juicio de amparo sin la asesoría de su legítimo representante. Ahora, si bien estas directrices no restringen las facultades para que el juzgador provea al menor de una asesoría adecuada en la tramitación del juicio de amparo, lo cierto es que éstas constituyen las acciones mínimas que debe observar en estos casos. Por ello, si el menor desea desistirse de la demanda, previamente el órgano jurisdiccional debe verificar que éste ha designado expresamente a su representante en el juicio, a fin de que quien lo asista en la diligencia de ratificación respectiva sea, precisamente, la persona que eligió para que lo defendiera.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 343/2016. 30 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Roberto César Morales Corona.