Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2013568
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: XXVII.3o.111 K (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/01/2017 10:28
DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO POR UN MENOR DE EDAD. EN LA DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN DEBERÁ ASISTIR PERSONALMENTE EL JUEZ DE DISTRITO, EL TITULAR O PRESIDENTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, CON EL FIN DE VERIFICAR QUE LA DECISIÓN DE AQUÉL NO HAYA SIDO MANIPULADA NI COACCIONADA Y DE QUE PERSISTE SU INTENCIÓN DE RENUNCIAR A LA ACCIÓN RESPECTIVA.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidó que el desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad en el sentido de no proseguir o no continuar con el juicio, el cual, debidamente ratificado, origina una resolución con la que finaliza la instancia de amparo sin importar la etapa en que se encuentre -desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que, en su caso, se dicte-, sin necesidad de que el órgano jurisdiccional entre a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado o en su defecto el fondo de los agravios de la revisión. Esto es así, pues de acuerdo con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, el juicio de amparo siempre debe seguirse a instancia de la parte que se considera afectada, es decir, mediante la expresión de un acto de voluntad del particular a quien perjudique el acto o resolución que reclame o impugne. En el mismo sentido, la citada Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 119/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 295, registro digital: 174481, de rubro: "DESISTIMIENTO EN EL AMPARO. DEBE SER RATIFICADO POR EL QUEJOSO.", definió que la ratificación del desistimiento que realice el quejoso deberá efectuarse ante la presencia judicial o de un funcionario con fe pública, lo que atiende, más allá de una formalidad, a la necesidad de cerciorarse de la identidad del sujeto que renuncia a la acción de amparo y saber si conserva su intención de dar por concluido el juicio que instó. De lo anterior se sigue que si bien es cierto que el desistimiento del juicio de amparo puede realizarse ante el Juez de Distrito o ante el funcionario judicial que cuente con fe pública, también lo es que el juzgador de amparo, de conformidad con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que las autoridades deben garantizar el derecho del menor de edad a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que puedan afectarlo, debe tener especial cuidado al valorar las manifestaciones de menores de edad, en virtud de que su opinión puede estar manipulada o trastocada. De ahí que en el supuesto de que el justiciable sea menor de edad y haya expresado su voluntad de desistirse del juicio de amparo, el Juez de Distrito, el titular o presidente del órgano jurisdiccional deberá asistir personalmente a la diligencia de ratificación, con la finalidad de verificar que su decisión no ha sido manipulada ni coaccionada, y que persiste su intención de renunciar a la acción de amparo.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 343/2016. 30 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Roberto César Morales Corona.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2017 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.