El artículo 11, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, en cuanto a la personalidad del quejoso dispone que en el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada. La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta. De lo anterior se colige que la autoridad que reciba la demanda de amparo directo deberá informar si el promovente tiene el carácter con el que se ostenta, sin que ello le permita reconocer, en dicho informe justificado, la personalidad de los promoventes, sino sólo informar si ésta se encuentra reconocida. Lo anterior es así, porque se trata de una actuación posterior a la tramitación del juicio natural, por lo que su manifestación no puede convalidar la falta de personalidad del promovente del amparo, que no la tenga acreditada en el procedimiento original.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Recurso de reclamación 46/2016. 22 de septiembre de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Landa Razo. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.