Para verificar la procedencia de los sustitutivos de la pena de prisión y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en relación con los sentenciados por el delito de trata de personas, debe atenderse a los artículos 84, 86 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, o sus correlativos en el fuero federal o las demás entidades federativas, al ser supletorio de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, en términos de su artículo 5o., pues de la interpretación sistemática del artículo 47 de la ley general indicada, con los señalados 84, 86 y 89 del Código Penal referido, y 32 y 33 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para esta entidad, se concluye que los beneficios penitenciarios a los que se refiere el artículo 47 de la ley especial, son aquellos que se conceden vía incidental en ejecución de sentencia y no en sentencia definitiva, por lo que es ilegal negar a dichos sentenciados, el otorgamiento de los sustitutivos de la pena de prisión o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en este precepto; máxime que de las exposiciones de motivos de las iniciativas que dieron origen a esa ley especial, no se advierte que la intención del legislador hubiera sido negar su procedencia; por el contrario, lo único que se desprende es su voluntad para negar la concesión de la libertad preparatoria, respecto de los delitos en materia de trata de personas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 201/2016. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Ingrid Angélica Cecilia Romero López.