El precepto indicado establece que el recurso de queja procede en amparo indirecto contra las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, el desechamiento del incidente de modificación a la resolución que concedió la suspensión provisional es una resolución contra la cual no procede el recurso de revisión, por no encontrarse expresamente prevista en el artículo 81 de la Ley de Amparo, lo que no ocurre con la diversa determinación que niega la revocación o modificación de esos autos, cuya hipótesis, por el contrario, sí admite expresamente el citado recurso como se deriva de la fracción I, inciso b) del numeral citado. Pese a ello, el auto que niega su trámite y lo desecha admite, por exclusión y dada su naturaleza trascendental y grave, el recurso de queja previsto en el citado artículo 97, fracción I, inciso e), pues dicha determinación ya no podrá ser revisada y, por ende, reparada en una actuación subsecuente; ello, sin perjuicio de que el tribunal de amparo analice si se justifica o no -aun de manera incipiente- el hecho superveniente alegado y los subsiguientes requisitos de procedencia, en términos de lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 120/2013, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 109/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 354, de título y subtítulo: "MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN. DEBE DARSE TRÁMITE AL INCIDENTE RELATIVO, SIEMPRE Y CUANDO NO SEA NOTORIA Y EVIDENTE LA INEXISTENCIA DEL HECHO SUPERVENIENTE QUE LO FUNDAMENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).", cuya aplicación a la normativa vigente se justificó a párrafos 45 y 79 de la ejecutoria referida, dada su identidad de contenidos, a la par de que también se indicó que su desechamiento no provoca indefensión jurídica, al ser susceptible de impugnarse a través del recurso de queja.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 247/2016. 28 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 120/2013 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 556.