El contrato de suministro de energía eléctrica, celebrado al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y de su Reglamento, debe considerarse como un contrato administrativo, pues en él concurren los principios de cláusulas exorbitantes del derecho privado, de doble exigencia, de fines públicos, de limitación de la libertad contractual y de mutabilidad del contrato, propios de los contratos administrativos; entonces, de acuerdo con el diverso principio de legalidad, las controversias que tengan como origen el indicado contrato, deberán resolverse conforme a la normativa vigente a la fecha de su celebración; consecuentemente, toda vez que a la luz de lo preceptuado en la ley y el reglamento citados en primer término, son actos de autoridad los que realice la Comisión Federal de Electricidad, con motivo del suministro (servicio público) de energía eléctrica, la cual constituye una necesidad humana básica insoslayable, que forma parte integrante de los derechos humanos de tipo social; procede en su contra el juicio de nulidad en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siempre que dichos actos tengan como origen el multicitado contrato de adhesión.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito. 20 de septiembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Irineo Lizárraga Velarde, Mario Galindo Arizmendi, Jorge Pérez Cerón y Jesús Enrique Flores González. Disidente: Miguel Ángel Rodríguez Torres. Ponente: Mario Galindo Arizmendi. Secretaria: Claudia Yvaní Cabral Sánchez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 406/2015 y 486/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 408/2015.