No es exacta la afirmación en el sentido de que el principio de inmediatez procesal tenga vigencia única y exclusivamente en tratándose de las declaraciones de los inculpados, pues ese principio tiene validez absoluta y relación con todos los elementos probatorios que se allegan al proceso, pues es lógico que las pruebas aportadas inmediatamente después de sucedidos los hechos, por su espontaneidad y falta de preparación, tengan un mayor valor probatorio que otros diversos elementos que expresamente se ofrezcan en el proceso para acreditar la inocencia de los inculpados.
Amparo directo 4805/72. Salvador Guzmán Palencia. 2 de febrero de 1973. Mayoría de tres votos. Disidentes: Ernesto Aguilar Alvarez y Manuel Rivera Silva. Ponente: Ezequiel Burguete Farrera.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1965, Segunda Parte, Primera Sala:
Tesis 284 página 563 y 78 página 171, de rubro "TESTIGOS, RETRACTACION DE.".
Tesis 79, página 173, de rubro "CONFESION, RETRACTACION DE LA.".
Nota: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2963/2015 en sesión del 16 de agosto de 2017, consideró necesario superar el criterio contenido en esta tesis, del que derivó la tesis aislada 1a. CCLVI/2018 (10a.), de título y subtítulo: "INMEDIATEZ PROCESAL. SU APLICACIÓN ESTÁ CONDICIONADA A QUE NO VIOLE, OBSTRUYA O SE CONTRAPONGA CON LOS PRINCIPIOS QUE DAN IDENTIDAD MATERIAL AL PROCESO PENAL (ABANDONO DE CRITERIOS EN CONTRADICCIÓN CON ESTA POSICIÓN)."