Si bien es verdad que cuando en amparo indirecto se reclama una violación procesal al contenido de los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 61, fracción XVII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, dispone que la autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponde al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente, también lo es que cuando se reclaman el auto de vinculación a proceso, así como la medida cautelar de prisión preventiva y de autos se advierte que el acusado se sujetó al procedimiento abreviado a que se refieren los artículos 183, 185, 201 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, solicitado por la representación social, renunciando expresa y voluntariamente a la interposición de los recursos que establece dicho código, lo que originó que sin llegarse a la etapa intermedia, concluido el debate en la misma audiencia se dictara la sentencia respectiva, esa circunstancia origina que las violaciones reclamadas se consideren irreparablemente consumadas y, ante tal panorama, que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 61 citado, lo que trae como consecuencia que deba sobreseerse en el juicio con apoyo en el diverso 63, fracción V, de la propia ley.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 112/2016. 22 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Cano Maynez. Secretario: Juan Ramón Carrillo Reyes.