El artículo 49 de la Ley de Amparo establece que cuando el Juez de Distrito que tramita un determinado juicio tiene información de que otro está conociendo de un amparo diverso promovido por el mismo quejoso, mismas autoridades y mismo acto reclamado, aunque los conceptos de violación sean distintos, debe comunicarlo de inmediato por oficio a dicho órgano para que éste determine si se actualizan esos presupuestos y en el término legal resuelva a quién corresponde conocer de los asuntos en función de la competencia. Por tanto, si el órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de amparo y en el trámite se concretó a recabar únicamente las constancias del diverso amparo que promovió el quejoso, del que pudiera resultar que las autoridades responsables y actos tuvieran identidad con el que tramita, sin dar aviso a su homólogo correspondiente, a fin de que decidiera si se trata del mismo asunto y, en su caso, si le correspondería su conocimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de revisión respectivo, conforme al artículo 93, fracción IV, de la ley citada, debe ordenar la reposición del procedimiento por esa incidencia procesal, al considerarse que trasciende al resultado del fallo, en la medida en que ese trámite evitaría la duplicidad de juicios de amparo sobre un mismo tema y la emisión de sentencias contradictorias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 281/2016. 30 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Daniel Marcelino Niño Jiménez.