Los preceptos legales citados establecen que traen aparejada ejecución el estado de cuenta de liquidación de adeudos, intereses moratorios y/o pena convencional que se haya "estipulado" en la asamblea general de condóminos "suscrita" por el administrador y/o comité de vigilancia (legislación procesal) y presidente del comité de vigilancia (legislación condominal), entre otros documentos. De acuerdo con las funciones que corresponden a la asamblea general y al administrador que se prevén en los diversos 33 y 43 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles aplicable en la Ciudad de México, se puede afirmar que la palabra "estipulado" se utilizó por el legislador para hacer referencia a las cuotas a cargo de los condóminos y demás obligaciones acordadas en asamblea general o en el reglamento interno, por lo que dicho estado de cuenta sólo debe estar suscrito por el administrador. En efecto, la interpretación funcional deriva de la organización y el funcionamiento legal de las propiedades en condominio, en donde la asamblea general trata y resuelve los temas fundamentales, y da las pautas para su ejecución; mientras que la administración realiza los actos necesarios para dar cumplimiento a aquellas directrices, dentro de cuyas funciones está la de llevar la contabilidad, las cuentas de los fondos de la organización, hacer y recibir pagos, etcétera. De modo que resulta más propio que el administrador conozca los adeudos de cada condómino, y con esto esté en mayor aptitud para expedir, elaborar y suscribir el estado de liquidación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 673/2016. Condominio Providencia 1218. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Secretarios: Oscar Magaña Barragán y María Elena Corral Goyeneche.