Conforme al artículo 5o., fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo tiene el carácter de tercero interesado la persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; por ende, si los artículos 6o., segundo párrafo y 9o., fracción I, del Reglamento para el Establecimiento de Gasolineras y Estaciones de Servicio en el Municipio de Zapopan, Jalisco, prohíben la instalación de estaciones de servicio de venta de combustible cuando el predio donde se pretendan instalar no respete una distancia mínima de 1,500 (mil quinientos) metros lineales en cualquier dirección en áreas urbanas y 12,000 (doce mil) metros lineales en cualquier dirección en áreas rurales, con respecto a otra estación de servicio, así como una distancia mínima de resguardo de 250 (doscientos cincuenta) metros lineales en cualquier dirección de centros de concentración masiva, como escuelas, hospitales, mercados, cines, teatros, estadios, auditorios e iglesias, es inconcuso que las estaciones de servicio y los centros de concentración aludidos que se encuentren dentro de esas distancias, conforme al dictamen de trazo, usos y destinos específicos señalado como acto reclamado, tienen interés jurídico en su subsistencia, en términos del precepto legal invocado, por lo que deben ser emplazados al juicio constitucional, en su calidad de terceros interesados.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 82/2016. Estación de Servicio Juan Palomar, S.A. de C.V. 19 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.