El recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, procede contra el proveído que declara ejecutoriada una sentencia de amparo, al no ser controvertible mediante el recurso de revisión, lo cual puede tener una clara repercusión en el derecho de defensa del recurrente, toda vez que incide en su posibilidad de defender la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto o norma reclamada, según sea el caso, lo cual no es reparable en la sentencia, debido a que ésta ya se pronunció; sin embargo, cuando simultáneamente se interponen tanto el recurso de revisión contra el aludido fallo definitivo, como la queja respecto del auto que la declaró ejecutoriada, no existe impedimento alguno para que se resuelva primero la revisión, en aras de salvaguardar el derecho de acceso efectivo a la tutela jurisdiccional y, por supuesto, en caso de que en ésta se deje insubsistente todo lo actuado en el sumario constitucional a partir de dicho acuerdo, queda sin materia la queja.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 19/2017. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 19 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores.