Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2014035
Época: Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. L/2017 (10a.)
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 31/03/2017 10:34
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN. EL ARTÍCULO 191 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Este precepto legal al señalar, en sus diversas fracciones, derechos a favor de los usuarios del servicio de telefonía móvil que en su calidad de consumidores deben tener, como son: contratar y conocer las condiciones comerciales establecidas en los modelos de contrato de adhesión registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor; fijar penas razonables en caso de cancelación anticipada del contrato por parte del consumidor, entre otros, no vulnera, en perjuicio, el principio de irretroactividad de la ley tutelado en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el título de concesión otorgado por el Estado a los particulares para prestar dicho servicio, contiene cláusulas regulatorias que versan sobre aspectos esenciales para la prestación y el desarrollo del servicio público concesionado; condiciones a las cuales están obligados y que son susceptibles de modificación a través de las normas legales que al efecto expida el Poder Legislativo o la autoridad, porque el Estado mantiene en todo momento el dominio directo del bien público concesionado. De ahí que, aun cuando la concesión se haya otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, con la entrada en vigor de esta última, el régimen legal puede tener modificaciones, pues el desarrollo del servicio público concesionado está sujeto a toda la legislación aplicable en la materia que al respecto se emita para beneficio de la sociedad, por así prevenirlo expresamente el título de concesión en sus cláusulas, las cuales no representan derechos adquiridos, al relacionarse con el aspecto regulatorio del desarrollo del bien público sobre el que no se tienen derechos, sino sólo la obligación de prestar el servicio al amparo de la concesión otorgada para satisfacer una necesidad pública, ya que las cláusulas regulatorias no pueden crear derechos adquiridos.


SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 1371/2015. Grupo de Telecomunicaciones Mexicanas, S.A. de C.V. y otra. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.