Suprema Corte de Justicia de la Nación
Resultado 23597 de 329711
Tesis
Registro digital: 2014043
Época: Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.119 C (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 31/03/2017 10:34
DEPÓSITO O GUARDA DE PERSONAS COMO ACTO PREJUDICIAL. PARA QUE SE DECRETE ES NECESARIO ACREDITAR TANTO LA URGENCIA COMO EL PELIGRO EN LA DEMORA QUE JUSTIFIQUEN LA NECESIDAD DE LA MEDIDA, DERIVADO DE LA ACREDITACIÓN OBJETIVA DE LA SITUACIÓN DE RIESGO QUE SEÑALE SU SOLICITANTE Y EL CERCIORAMIENTO DEL JUEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

De los artículos 158, 159, 160, 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, se advierte que el depósito de personas es una medida que puede solicitarse, previo ejercicio de una acción de carácter judicial, siempre que sea urgente; pues ante la situación de riesgo, se requiere que la persona, objeto del depósito, sea protegida inmediatamente. Así, para que se decrete el depósito o la guarda de una persona como acto prejudicial es necesario que se acrediten tanto la urgencia como el peligro en la demora, entendidas como la necesidad de la medida, sobre todo tratándose del caso de menores de edad o incapaces. Sin que ello signifique que la decisión relativa a tal medida pueda adoptarse de manera arbitraria y con el simple dicho de quien la solicita, pues la decisión correspondiente habrá de estar respaldada por elementos objetivos que la sustenten. Para ello, el legislador previó la carga para quien la solicita de señalar, las causas en que sustente su petición; y la obligación a cargo del juzgador de cerciorarse de la necesidad de la medida, trasladándose para ello al lugar de los hechos, a fin de constatar la existencia de elementos objetivos que, en su caso, justifiquen el depósito de persona como acto prejudicial. Por lo que, acorde con los artículos señalados, corresponde al juzgador, bajo su más estricta responsabilidad, cerciorarse que la persona objeto de la medida que se solicita necesita de protección ante lo apremiante del riesgo que incide sobre su persona. Por tanto, es una diligencia espontánea en la que se plasmará lo que en ese momento el juzgador capte con sus sentidos, lo que deberá concatenar con lo que motivó a la práctica de dicha diligencia, esto es, las razones por las cuales se solicitó la medida, consistente en corroborar la urgencia y el peligro en que pueden encontrarse las personas a depositar, vinculando los elementos objetivos que tenga en ese momento.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 356/2016. Alejandro Atalo Cruz Domínguez. 10 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Marcela Magaña Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.