Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2014060
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.A.140 A (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 31/03/2017 10:34
TRÁNSITO Y VIALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE MONTERREY, SANTIAGO, SAN NICOLÁS DE LOS GARZA, JUÁREZ, GUADALUPE, SAN PEDRO GARZA GARCÍA, SANTA CATARINA Y ESCOBEDO, NUEVO LEÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LAS DISPOSICIONES DE LOS REGLAMENTOS RELATIVOS, VIGENTES EN 2017, QUE ESTABLECEN EL EQUIPO QUE DEBERÁN TENER EN BUEN ESTADO Y LOS ACCESORIOS O ARTÍCULOS QUE TIENEN PROHIBIDO PORTAR LOS VEHÍCULOS QUE CIRCULEN EN LA VÍA PÚBLICA, ASÍ COMO LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE ESE MANDATO.

Los reglamentos mencionados (homologados en su redacción), en vigor a partir del 1 de enero de 2017 (salvo el del segundo Municipio, que rige desde el 5 de esos mes y año), establecen el equipo que deberán tener en buen estado y los accesorios o artículos que tienen prohibido portar los vehículos que circulen en la vía pública, así como la facultad de la autoridad de vigilar el cumplimiento de ese mandato, con la finalidad de proteger la seguridad de los peatones y de los conductores que circulan en las vialidades municipales que forman parte de la zona metropolitana de Monterrey y otorgar bienestar a la ciudadanía, lo cual constituye la mayor prioridad en materia de seguridad vial. Lo anterior es así, porque la exigencia de que los automóviles cuenten con elementos como claxon, frenos, cinturón de seguridad, luces, etcétera, tiende a reducir accidentes. Lo mismo sucede con la prohibición de portar artículos que obstaculicen la visibilidad del conductor, piezas que no se encuentren debidamente sujetas y que se pudieran desprender, mofles que emitan ruido excesivo, entre otros, pues con ello se busca proteger la seguridad del propio conductor, del peatón y de las demás personas que circulen en otros vehículos, así como reducir la contaminación sonora. Por tanto, es improcedente conceder la suspensión en el amparo promovido contra las disposiciones indicadas, en términos de la fracción II del artículo 128 de la ley de la materia, porque se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que, se reitera, la sociedad está interesada en que se otorgue seguridad vial a las personas que transitan en la vía pública, tanto de manera peatonal, como en los vehículos, con el fin de evitar accidentes viales.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 62/2017. Francisco Javier Waile Martínez. 1 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: David Próspero Cardoso Hermosillo. Secretario: Carlos César Sobrevilla Garza.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2017 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.