Tratándose de la prescripción de la acción penal respecto de delitos de consumación instantánea y perseguibles de oficio, de acuerdo con los artículos 119 y 122 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, el término para su actualización debe computarse, entre otros supuestos, a partir de la fecha en que se cometió, si fuere consumado; y que la acción penal prescribe en un plazo igual al tiempo de la sanción corporal correspondiente al delito de que se trate, pero por ningún motivo podrá ser inferior a tres años. Sin embargo, acorde con los artículos 127 y 128 del propio código, la temporalidad requerida para la actualización de la referida prescripción de la pretensión punitiva, se interrumpe al practicarse las actuaciones tendentes a la averiguación del delito y de los delincuentes, excepto cuando se realicen después de haber transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, contado a partir del momento legalmente designado para el inicio del cómputo, que tratándose de los delitos instantáneos y perseguibles de oficio, será a partir de la fecha de comisión de los hechos ilícitos. En estas condiciones, en relación con el delito de uso de documento falso, previsto en el artículo 226 del mismo código, el plazo de tres años a que se refiere la última parte del indicado artículo 122, es aquel con que cuenta el ofendido para presentar la denuncia correspondiente; por lo que si lo hace dentro de dicho lapso, ello interrumpe el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción penal, pues no es lógico ni jurídico estimar que un derecho prescribe mientras se ejerce, es decir, el derecho del afectado a que el Estado investigue una conducta que afecta sus intereses.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 185/2016. 29 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Idalia Osorio Rojas. Secretario: David Jesús Velasco Santiago.