Las facultades otorgadas a la autoridad aduanera para requerir información para verificar el origen de los bienes importados al territorio nacional dentro del procedimiento previsto en el artículo 506, punto 1, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no sólo pueden realizarse a través de visitas físicas, sino que en términos del inciso a) de esa porción normativa, pueden efectuarse mediante cuestionarios escritos que llevan inmersa la facultad de revisar la documentación de la que se advierta el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de origen de las mercancías y, por tanto, la de requerir los registros contables relativos, para evitar la visita física a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de la otra parte, con el propósito de examinar los registros e inspeccionar sus instalaciones, máxime que si se demuestra que el certificado de origen no es válido, la autoridad hacendaria nacional puede negar los beneficios del tratado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 198/2016. Joyla, Inc. 9 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Desireé Degollado Prado.