Si bien es cierto que, originalmente, corresponde al Estado garantizar el derecho al suministro de agua potable, también lo es que, en ciertos casos, en el cumplimiento de esa prerrogativa se encuentran involucrados particulares, como los grupos organizados de usuarios, entendidos como el conjunto de ciudadanos, constituidos o no bajo una figura jurídica determinada, como puede ser una Asociación Civil, que cuentan con autorización estatal para prestar dicho servicio. Por tanto, cuando un ciudadano ejerce su derecho de petición en relación con el suministro de agua ante un grupo organizado de usuarios, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Agua para el Estado de México y Municipios, debe atribuírsele a este último colectivo la calidad de autoridad para efectos del juicio contencioso administrativo, no obstante que dicho numeral acote tal carácter al amparo, toda vez que el Congreso Estatal carece de facultades para legislar sobre la naturaleza de los actos materia de ese juicio constitucional, al ser una potestad que le corresponde únicamente al Congreso de la Unión.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Amparo directo 657/2016 (cuaderno auxiliar 9/2017) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: María de Lourdes Villegas Priego.