Cuando la suspensión provisional en el amparo impide a la autoridad aduanera exigir los requisitos que prevén las normas, decretos y leyes reclamados, para la introducción a territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera, no puede considerarse que sea voluntad ni omisión de aquélla permitir que el particular ingrese al país dichas mercancías sin observar las disposiciones consideradas inconstitucionales, mientras subsista la medida cautelar, pero una vez que ésta deje de surtir efectos por haberse negado la suspensión definitiva, así como la protección constitucional, la autoridad recupera sus facultades para verificar el cumplimiento de la normativa indicada y el pago de las contribuciones omitidas con motivo de la suspensión provisional otorgada. En consecuencia, las actividades que el contribuyente efectuó quedan sujetas a las normas, decretos y leyes mencionados, dado que el beneficio que obtuvo fue provisional, no para impedir definitivamente la actuación de la autoridad aduanera, siempre que no haya operado la caducidad o la prescripción de sus facultades.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 28/2016. Administrador Local Jurídico de Tijuana, Baja California, por conducto del Subadministrador Desconcentrado Jurídico de la Administración Desconcentrada Jurídica de Baja California "2". 27 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: lnosencio del Prado Morales. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.