Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2014233
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: PC.XVI.T. J/1 L (10a.)
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/05/2017 10:17
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN EN QUE INCURRE AL NO RESPONDER LAS SOLICITUDES FORMULADAS POR EL TRABAJADOR, RELACIONADAS CON EL CRÉDITO QUE LE HAYA OTORGADO, NI CUANDO SE RECLAMA LA CONTESTACIÓN RELATIVA.

Conforme a los artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 2o., 3o., 34 y 43, párrafo primero, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el citado organismo es un ente de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio que tiene por objeto administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda y establecer y operar un sistema de financiamiento para que los trabajadores puedan obtener un crédito de vivienda, respecto del que los acreditados pueden solicitarle y obtener información relativa al monto de los descuentos, con inclusión de las aportaciones aplicadas y el saldo pendiente de cubrir, supuesto en el que el instituto referido se encuentra en la relación jurídica como administrador, de forma distinta a la función que desempeña como organismo fiscal autónomo frente a los patrones y demás sujetos obligados. Ahora bien, ante la omisión en que incurre, al no responder la solicitud de información respectiva formulada por un trabajador acreditado, no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo y, en consecuencia, la contestación mediante la que atiende esa petición respecto del crédito otorgado al trabajador tampoco tiene la calidad de acto de autoridad, por lo que no es jurídicamente factible reclamar su inconstitucionalidad en el juicio de amparo, toda vez que la respuesta emitida no vincula por sí y ante sí la situación jurídica del peticionario, modificando o extinguiendo algún derecho relacionado o derivado del otorgamiento del crédito, ya que el instituto no decide de manera terminal ni definitiva sobre lo pedido, además, porque la determinación correspondiente puede impugnarse mediante el recurso de inconformidad que se tramite y resuelva por el propio organismo o, en su caso, a través del juicio laboral del conocimiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o los Tribunales competentes, como lo disponen los artículos 52 y 53 de la Ley mencionada.


PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2016. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 11 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados Celestino Miranda Vázquez, Gerardo Martínez Carrillo, Ángel Michel Sánchez y Sergio Pallares y Lara. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Disidentes: Francisco González Chávez y José Juan Trejo Orduña. Secretario: Ángel de Jesús Fernández del Río.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 28/2015 y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 69/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.